domingo, 23 de septiembre de 2018

El poder de policia y el principio de razonabilidad


HILERET Y OTROS CON PROVINCIA DE TUCUMAN
HECHOS:
LOS DUEÑOS DE INGENIOS AZUCAREROS DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN DEMANDARON AL ESTADO A FIN DE QUE SE DECLARE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY PROVINCIAL QUE CREABA UN IMPUESTO ADICIONAL SOBRE LA COSECHA DE 1902.
PROBLEMATICA JURIDICA:
AL NO ESTABLECER LA PROTECCION DE DERECHOS DE TERCEROS O DE LA COMUNIDAD NI CONTRARIO AL BUEN ORDEN MORALIDAD Y BIENESTAR
SE RESUELVE
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION HIZO LUGAR AL PLANTEO DECLARANDO LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA  NORMA EN CUESTION.


CASO ERCOLANO CON LANTIERI DE RENSHAW
HECHOS:
A RAIZ DE UNA CRISIS HABITACIONAL SE PRODUJO LA SUBA DE PRECIO PARA LOCAR VIVIENDAS UNA LEY DEL CONGRESO CONGELO LOS PRECIOS DE LOS ALQUILERES AL VALOR DE ENERO DE 1920.
PROBLEMA JURIDICO:
DETERMINAR SI DICHA NORMA ES CONTRARIA AL DERECHO DE PROPIEDAD OTORGADO POR LA NORMA SUPREMA.
COMO SE RESOLVIO:
LA CORTE DIJO que no hay derechos absolutos; que dada las circunstancias el Estado debe intervenir haciendo uso del poder de policia; protegiendo los intereses de la comunidad y tempranamente la propiedad tiene un uso social.

CASO CINE CALLAO:
HECHOS:
SURGIENDO DE LA ESCACES DE SALAS DE TEATRO UNA LEY DEL CONGRESO OBLIGA A LOS CINES A DAR UN ESPECTACULO EN VIVO ANTERIOR AL COMIENZO DE LA PELICULA.
PROBLEMA JURIDICO:
DETERMINAR LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA
RESOLUCION
DECLARESE LA LEY CONSTITUCIONAL YA QUE EL PODER LEGISLATIVO A TRAVES DE LAS LEYES DA RELATIVIDAD AL REGLAMENTAR LOS DERECHOS.

CASO ANTONIO SOFIA Y OTRO 
HECHOS:EN EL AÑO 1959 
UN JEFE DE POLICIA SUSPENDE LA GARANTIA CONSTITUCIONAL QUE DA EL DERECHO DE REUNION A LA LIGA ARGENTINA POR LOS DERECHOS DEL HOMBRE A REALIZAR UN ACTO PUBLICO.
PLANTEO JURIDICO:
AL DECLARARSE  EL ESTADO DE SITIO ESTOS PROHIBEN LOS TUMULTOS POPULARES.
LA CORTE DIJO :
QUE EL ESTADO DE SITIO LO DICTA EL PODER EJECUTIVO POR LEY Y DEBE DE RESPETARSE LA DIVISION DE PODERES.

CASO INES MARIA REPETTO V. PROVINCIA DE BUENOS AIRES 
A UNA DOCENTE LE NIEGAN UN PUESTO DE TRABAJO POR UN REGLAMENTO INTERNO DE LA INSTITUCION QUE AL ESTA NO SER NATIVA NO PUEDE EJERCER LA DOCENCIA.
PROBLEMA JURIDICO
UN CONJUNTO NORMATIVO QUE VA EN CONTRA DE LA NORMA SUPREMA  SEGUN LA LETRA DE LOS ARTICULOS 14, 16,20,25,Y 28 DEL TEXTO SUPREMO.
LA CORTE DIJO
QUE EL REGLAMENTO ES INCONSTITUCIONAL YA QUE VIOLA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO PUEDE DIFERENCIAR ENTRE ARGENTINOS Y EXTRANJEROS.

CASO HOOFT
UN JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE LA PCIA. DE BS. AS. PIDE QUE SE DECLARE INCONSTITUCIONAL EL ARTICULO 177 DEL TEXTO CONSTITUCIONAL DE LA PROVINCIA.
PROBLEMA JURIDICO:
EL ART. 177 ES CONTRARIO A LA CONSTITUCION YA QUE EXIGE HABER NACIDO EN TERRITORIO ARGENTINO O SER HIJO DE NATIVO , VIOLANDO ASI EL PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY.
RESOLUCION:
LA CORTE DIJO QUE NO AVASALLA LA AUTONOMIA DE LAS PROVINCIAS Y ASI DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA.
FALLO PERALTA:
HECHOS:
POR UN DECRETO DEL PODER EJECUTIVO SE PAGO LA SUMA DE 1 MILLON DE AUSTRALES Y UN EXCEDENTE EN BONOS A LOS CLIENTES DE UN BANCO QUIENES TENIAN UN PLAZO FIJO EN LA ENTIDAD FINANCIERA.
PROBLEMA JURIDICO:
EL DECRETO VIOLA EL DERECHO A DISPONER DE LA PROPIEDAD Y EL PRINCIPIO DE SUPREMACIA DE LAS LEYES.
RESOLUCION:
LA CORTE DIJO QUE ANTE UNA EMERGENCIA ECONOMICA DEBEN E SALVAGUARDARSE LOS INTERESES GENERALES Y NO DIO 

El dom., 23 de sept.  <fairdiego@gmail.com

lunes, 3 de septiembre de 2018

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD


Diego Fair <fairdiego@gmail.com>

mar., 28 ago. 14:59 (Hace 6 días.)
para aspota
Del Material de clase30 /¨8 2018 PARA EL SR. PROFESOR ADJUNTO
DR. ALBERTO SPOTA 
ALUMNO DIEGO FAIR

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD 
ENTENDIENDO LAS CONSTITUCIONES COMO NORMAS COMO NORMAS QUE GOBIERNAN EL SISTEMA POLITICO DE UNA SOCIEDAD.
Y PUDIENDO DELUCIDAR A ESTAS SEGUN SI SON ESCRITAS O CONSUETUDINARIAS, (RIGIDAS O FLEXIBLES ) .
PODEMOS HABLAR DE LA SUPREMACIA CONSTITUCIONAL DE CIERTOS ESTADOS, SABIENDO QUE LE CORRESPONDE AL PODER JUDICIAL CONOCER TODAS LAS CAUSAS QUE VERSEN SOBRE, PUNTOS CONSTITUCIONALE, ES ESTE QUE POR SU COMPETENCIA Y ATRIBUTO PUEDE DECLARAR ALGUNA NORMA PARLAMENTARIA INCONSTITUCIONAL.
ASI AFIRMAMOS QUE ES LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA AQUELLA QUE SIENTA JURISPRUDENCIA LA CUAL ES CASI OBLIGATORIA PARA, LOS TRIBUNALES INFERIORES, Y ESTA ES EN GRAN PARTE LO QUE CONFORMA EL DERECHO CONSTITUCIONAL SUMANDOLE LA CONSTITUCION SIENDO ESTOS DOS PILARES LA MATERIA PRIMA QUE DAN SENTIDO AL TEXTO CONSTITUCIONAL .
EL CASO QUE DA ORIGEN AL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD NARRA DE LOS HECHOS ACAECIDOS, EN USA, CASO MARBURY VS. MADISON Y FUE JOHN MARSHAL PRESIDENTE DE LA CORTE SUPREMA 
EN EL AÑO 1803.
DESPUES DE 1789 PREOVEYERON AL MARSHAL UNOS ENSAYOS PERIODISTICOS DEL PERIODICO EL FEDERALISTA ELAVORACION DEL CONTROL PERTINENTE.
PARA ENTONSES EN USA LOS PARTIDOS POLITICOS ERAN EL FEDERALISTA Y EL REPUBLICANO, LA PRESIDENCIA DE ADAMS TENIA QUE TRANSMITIR EL PODER A JEFERSON EL 4 DE MARZO DE 1801 Y ASI SER MINORIA EN EL CONGRESO.
EL circuit court act of ESTABLECIO 16 JUECES FEDERALES DE 2DA INSTANCIA , ADAMS NOMBRO Y MANDO SUS COMISIONES A ESTOS 16 JUECES DURANTE SUS ULTIMAS DOS SEMANAS DE EJERCICIO DE SUS FUNCIONES PERO LA LEY QUE AUTORIZO LOS CARGOS QUEDO DEROGADA EN 1802 CUANDO EL CASO PERTINENTE QUEDO PENDIENTE EN LA CORTE SUPREMA.
MARSHAL FUE SECRETARIO DE ESTADO DE ADAMS NOMBRO 42 JUECES PERO NO LE ALCANZO EL TIEMPO PARA MANDAR ALGUMAS ENMIENDAS (LAS DESIGNACIONES)MARBURY CON OTROS COLEGAS DECIDIERON ACUDIR A LA CORTE SUPREMA.
LA CORTE DEBIA DE ABSTENERSE DE ENTREGAR LAS DESIGNACIONES FIRMADAS POR EL PRESIDENTE Y SELLADAS CON EL SELLO DE USA..
EL NUEVO GOBIERNO NO ENTREGA A MARBURY Y A OTROS DESIGNADO LAS ENMIENDAS Y LA CORTE EXPIDIO UNA ORDEN PARA QUE EL SECRETARIO DE ESTADO DE UN INFORME SOBRE LOS MOTIVOS DE LA DENEGACION TAMBIEN LA CORTE EXPIDE QUE SE LE NIEGAN AL INDIVIDUO DERECHOS ADQUIRIDOS.
LA CUESTION ES SI EL ACTO DE ENTREGAR O RETENER UNA DESIGNACIONESCRITA-UN MERO ACTO POLITICO DEL EJECUTIVO.
LA CONSTITUCION DE ESTADOS UNIDOS DETERMINA QUE EL PRESIDETE ESTA INVESTIDO DE IMPORTANTES PODERES POLITICOS QUE EJECUTA DESDE SU PROPIA CONCIENCIA Y PUNTO DE VISTA.Y QUE LOS FUNCIONARIOS DEJAN DE SER FUNCIONARIOS DEL PRESIDENTE PARA CONVERTIRSE EN FUNCIONARIOS DE LA LEY, SON RESPONSABLES POR SUS CONDUCTAS Y NO PUEDEN DESCONOCER LOS DERECHOS ADQUIRIDOS DE OTROS.
CUANDO UN MINISTRO ACTUA EN UN CASO DONE SE EJERCEN LOS PODERES DISCRECIONALES DEL EJECUTIVOY CUANDO EL FUNCIONARIO ACTUA COMO MERO ORGANO DE LA VOLUNTAD DEL PRESIDENTE, EN ESOS CASOS NO SE ADVIERTE SOBRE QUE BASE LOS TRIBUNALES DE LA NACION PODRIAN ESTAR MENOS OBLIGADOS A DICTAR SENTENCIA QUE SI SE TRATARA DE OTRO INDIVIDUO QUE NO FUERA EL MINISTRO.
LA LEY DE LOS ESTADOS UNIDOS AUTORIZA ALA CORTE SUPREMA A EMITIR MANDAMIENTOS EN CASOS EN QUE FUESEN COMPRENDIDOS SEGUN LOSM PRINCIPIOS Y LAS COSTUMBRES DEL DERECHO SI LA CORTE NO ESTARIA AUTORIZADA A EMITIR UNA ORDEM DE EJECUCION A TAL FUNCIONARIO SOLO PODRIA  SER A CAUSA DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA.
EL TEXTO CONSTITUCIONAL DICE QUE LA JURISDICCION EXCLUSIVA SERA PARA CASOS EN QUE LOS ESTADOS SEAN PARTE EMBAJADORES MINISTROS PUBLICOS MIEMBROS DE SU FAMILIA O EMPLEADOS DOMESTICOS.Y SERA ORIGINARIA PERO NO EXCLUSIVA EN EN LOS MINISTROS CONSULES VICECONSUL SEA PARTE EN DD INTERNACIONAL.
LAS CLAUSULAS CONSTITUCIONALES ESTAN PENSADAS PARA SURGIR EFECTO Y LA CORTE SUPREMA TIENE SU JURISDICCION PARA AQUELLOS CASOS QUE LE COMPETEY FIJAN JURISPRUDENCIA POR VIA ORIGINARIA O POR APELACION.SI TENEMOS UNA LEY CONTRARIA A LA CONSTITUCION DEBE DE DICTARSE LA INCOSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA.
LA DIVISION DE PODERS DEBE DE RESPETARSE Y LA CONSTITUCION ES EL PALADIUM DE LA JUSTICIA LA CONSTITUCION ES NORMATIVA EN SU UNICO CUERPO Y ES LA LEY SUPREMA,.
TODOS LOS ESTADOS QUE HANELABORADO CONSTITUCIONES ESCRITAS LAS CONSIDERAN LEY SUPREMA DE LA NACION YLA TEORIA DE CUALQUIER GOBIERNO ASI DEBE SER QUE CUALQUIER LEY REPUGNANTE A LA CONSTITUCION ES NULA .
CASO SOJO
POR UN DIBUJO PUBLICADO EN EL PERIODICO DON QUIJOTE EL 4 DE SETIEMBRE DE 1887 , SU REDACTOR SOJO FUE PUESTO EN PRISION POR RESOLUCION DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION.
SOJO INTERPUSO EL RECURSO DE HABEAS CORPUS ANTE LA SUPREMA CORTE 
LA CORTE SUPREMATIENE QUE NO EXTRALIMITARSE EN SUS FUNCIONES CONFERIDAS POR LA CONSTITUCION NACIONAL ASI LA CORTE NO TIENE JURISDICCION ORIGINARIA PARA EL CASO Y EL RECURRENTE DEBE HACERLO POR APELACION

¿PUEDE EL CUERPO HUMANO SER OBJETO DE LOS DERECHOS REALES?

CONSIGNA:¿PUEDE EL CUERPO HUMANO SER OBJETO DE LOS DERECHOS  REALES?

FUNDAMENTE CODIGO, LEGISLACION ESPECIAL,DOCTRINA,JURISPRUDENCIA.

PARA RESPONDER A LA CONSIGNA PERTINENTE A ESTE GRUPO DE ESTUDIO REQUIERE ABORDAR EL PRESENTE TRABAJO DESDE LA NORMA SUPREMA EL TEXTO CONSTITUCIONAL.
EN SU RESEÑA DEL ARTICULO 19 DEL CUAL EMANA QUE:
Artículo 19.- Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.
LA TRASCENDENCIA DE LA PRIMERA PARTE DE LA NORMA ES TAL QUE SOLO CON ELLA ES POSIBLE DISEÑAR UN SISTEMA DE RESPETO A LA AUTONOMIA DE LA LIBERTAD PERSONAL Y ESTABLECER UNA FRONTERA DEMOCRATICA ANTE LAS ATRIBUCIONES ESTATALES PARA LIMITAR LOS DERECHOS.

LA FUENTE DE LA DISPOSICION -QUE YA HABIA SIDO SANCIONADA EN ANTECEDENTES CONSTITUCIONALES ARGENTINOS, ANTERIORES A LA ORGANIZACION NACIONAL -PROVIENEN EN SU INSPIRACION IDEOLOGICA, DE LA DECLARACION DE DERECHOS DEL HOMBRE (....).
ASI EN LA DECLARACION FRANCESA, LA LIBERTAD PERSONAL SE DETIENE ANTE EL DAÑO A TERCEROS;LA FACULTAD DE TODOS DE DISFRUTAR DE LOS MISMOS DERECHOS ; Y LAS ACCIONES PERJUDICIALES A LA SOCIEDAD.
EN CAMBIO, EL ARTICULO 19 DE LA CONSTITUCION NACIONAL INTRODUCE LA EXPRESION ACCIONES PRIVADAS, RESERVADAS A DIOS Y LAS RESGUARDA DE LA INTROMISION ESTATALSIEMPRE QUE DE NINGUN MODO OFENDAN EL ORDEN Y LA MORAL PUBLICA, O PERJUDIQUEN A UN TERCERO.
EL TEMA CENTRAL DE LA DISCUSION GIRA EN TORNO A SI LA ATRIBUCION ESTATAL PARA IMPONER O PROHIBIR CONDUCTAS DEBE EJERCERSE ANTE CUALQUIERA DE ESTAS TRES  HIPOTESIS : LA AFECTACION DEL ORDEN, DE LA MORAL PUBLICA O DEL DAÑO A TERCEROS 

MARIA ANGELICA GELLI CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA COMENTADA Y CONCORDADA LA LEY SEGUNDA EDICION BUENOS AIRES 2004
    Está claro que una persona adulta es soberana para tomar decisiones libres sobre el estilo de vida que desea (art. 19 CN). Como también es claro que el negocio jurídico, al ser un instrumento de autodeterminación, es —por naturaleza— un medio de expresión de las preferencias subjetivas, de la libertad emocional y de sentimientos discrecionales jurídicamente no controlables por criterios de razonabilidad. Pero esa libertad deja de justificarse cuando su ejercicio atenta intolerablemente contra la dignidad humana. Sucede que esta dignidad es un valor objetivo sustraído a la disponibilidad de la persona interesada. Por otro lado, en una sociedad con tendencias inocultables a la mercantilización de la persona humana, dejar solo en el consentimiento contractual la legitimación de la disposición de un derecho fundamental o personalísimo equivaldría, en la gran mayoría de los casos, a poner a los vulnerables al servicio de los fuertes, a los pobres al servicio de los ricos.
    Entonces, la norma circunscribe los actos de disposición que se hallan prohibidos a límites éticos conformados por principios generales, como el de dignidad, autonomía, beneficencia, etc. Fuera de este marco de prohibición cobra su vitalidad la facultad general dispositiva.

QUE ES LO QUE ESTIPULA EL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL AL RESPECTO EN SU LETRA DEL ARTICULO 17.

ARTICULO 17.- Derechos sobre el cuerpo humano. Los derechos sobre el cuerpo humano o sus partes no tienen un valor comercial, sino afectivo, terapéutico, científico, humanitario o social y sólo pueden ser disponibles por su titular siempre que se respete alguno de esos valores y según lo dispongan las leyes especiales.


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LA DISPONIBILIDAD DE TALES BIENES ES DE NATURALEZA PATRIMONIAL  COMO BIEN LO NOMINA LA NORMA Y DEBE AJUSTARSE A LOS QUE DISPONGAN LAS LEYES ESPECIALES COMO TALES LA DE ABLACION Y TRANSPLANTE DE ORGANOS, 
LA CORRECTA REGULACION POSIBILITA UN RAZONABLE APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS EN CUESTON MAS ADELANTE EN EL PRESENTE TRABAJO ABORDAREMOS LAS LEYES ESPECIALES QUE SON PERTINENTES A LAS CUESTIONE AQUI CITADAS. EL ARTICULO 17 DEL CCYC. TIENE CENTRO EN VINCULAR LOS DERECHOS SOBRE EL CUERPO HUMANO CON LOS CONCEPTOS JURIDICOS ASOCIADOS A LOS DERECHOS PERSONALISIMOS Y LA EXTRAPATRIMONIALIDAD DE LAS PARTES DEL CUERPO HUMANO CON Y PARA FINES SOLIDARIOS Y NO COMERCIALES.
POR SU PARTE LA COMISION REDACTORA DEL CCYC EN EL ARTICULO 26
ARTICULO 26.- Ejercicio de los derechos por la persona menor de edad. La persona menor de edad ejerce sus derechos a través de sus representantes legales.

No obstante, la que cuenta con edad y grado de madurez suficiente puede ejercer por sí los actos que le son permitidos por el ordenamiento jurídico. En situaciones de conflicto de intereses con sus representantes legales, puede intervenir con asistencia letrada.

La persona menor de edad tiene derecho a ser oída en todo proceso judicial que le concierne así como a participar en las decisiones sobre su persona.

Se presume que el adolescente entre trece y dieciséis años tiene aptitud para decidir por sí respecto de aquellos tratamientos que no resultan invasivos, ni comprometen su estado de salud o provocan un riesgo grave en su vida o integridad física.

Si se trata de tratamientos invasivos que comprometen su estado de salud o está en riesgo la integridad o la vida, el adolescente debe prestar su consentimiento con la asistencia de sus progenitores; el conflicto entre ambos se resuelve teniendo en cuenta su interés superior, sobre la base de la opinión médica respecto a las consecuencias de la realización o no del acto médico.

A partir de los dieciséis años el adolescente es considerado como un adulto para las decisiones atinentes al cuidado de su propio cuerpo.


ARTICULO 55.- Disposición de derechos personalísimos. El consentimiento para la disposición de los derechos personalísimos es admitido si no es contrario a la ley, la moral o las buenas costumbres. Este consentimiento no se presume, es de interpretación restrictiva, y libremente revocable.

    los derechos personalísimos son relativamente indisponibles. De modo que, en principio, se puede disponer de ellos. Así, una persona puede, por contrato: obligarse a la participación en una pelea de boxeo disponiendo de su integridad física; disponer de su privacidad para protagonizar un reality show; mediante un acto de disposición material o jurídica, permitir la intromisión en su vida privada, que se difunda su imagen, que se tatúe su cuerpo, o que se le adose un piercing.

      La disposición de un derecho personalísimo (por ejemplo: imagen, libertad, integridad física, privacidad, u otro) en el marco de un contrato es siempre, por así decirlo, ad referendum del orden público humanista que enerva cualquier acuerdo que implique la deshumanización o cosificación de la persona humana involucrada. Por ejemplo: no se puede aceptar que una persona capaz "decida" someterse a un trabajo esclavo por contrato.
ARTICULO 58.- Investigaciones en seres humanos. La investigación médica en seres humanos mediante intervenciones, tales como tratamientos, métodos de prevención, pruebas diagnósticas o predictivas, cuya eficacia o seguridad no están comprobadas científicamente, sólo puede ser realizada si se cumple con los siguientes requisitos:

a) describir claramente el proyecto y el método que se aplicará en un protocolo de investigación;

b) ser realizada por personas con la formación y calificaciones científicas y profesionales apropiadas;

c) contar con la aprobación previa de un comité acreditado de evaluación de ética en la investigación;

d) contar con la autorización previa del organismo público correspondiente;

e) estar fundamentada en una cuidadosa comparación de los riesgos y las cargas en relación con los beneficios previsibles que representan para las personas que participan en la investigación y para otras personas afectadas por el tema que se investiga;

f) contar con el consentimiento previo, libre, escrito, informado y específico de la persona que participa en la investigación, a quien se le debe explicar, en términos comprensibles, los objetivos y la metodología de la investigación, sus riesgos y posibles beneficios; dicho consentimiento es revocable;

g) no implicar para el participante riesgos y molestias desproporcionados en relación con los beneficios que se espera obtener de la investigación;

h) resguardar la intimidad de la persona que participa en la investigación y la confidencialidad de su información personal;

i) asegurar que la participación de los sujetos de la investigación no les resulte onerosa a éstos y que tengan acceso a la atención médica apropiada en caso de eventos adversos relacionados con la investigación, la que debe estar disponible cuando sea requerida;

j) asegurar a los participantes de la investigación la disponibilidad y accesibilidad a los tratamientos que la investigación haya demostrado beneficiosos.
eSTE ARTICULO ES EL NUCLEO REGULADOR A NIVEL NACIONAL TENEMOS EN CUENTA EL INC. 22 DEL ARTICULO 75 D LA CONSTITUCION NACIONAL LA LEY DE LA PCIA. DE BUENOS AIRES SOBRE DISPOSICION DEL CUERPO HUMANO  Y LA DE CABA. ESTABLECIENDO LA REGULACION PARA INVESTIGACIONES EN SERES HUMANOS.

ARTICULO 59.- Consentimiento informado para actos médicos e investigaciones en salud. El consentimiento informado para actos médicos e investigaciones en salud es la declaración de voluntad expresada por el paciente, emitida luego de recibir información clara, precisa y adecuada, respecto a:

a) su estado de salud;

b) el procedimiento propuesto, con especificación de los objetivos perseguidos;

c) los beneficios esperados del procedimiento;

d) los riesgos, molestias y efectos adversos previsibles;

e) la especificación de los procedimientos alternativos y sus riesgos, beneficios y perjuicios en relación con el procedimiento propuesto;

f) las consecuencias previsibles de la no realización del procedimiento propuesto o de los alternativos especificados;

g) en caso de padecer una enfermedad irreversible, incurable, o cuando se encuentre en estado terminal, o haya sufrido lesiones que lo coloquen en igual situación, el derecho a rechazar procedimientos quirúrgicos, de hidratación, alimentación, de reanimación artificial o al retiro de medidas de soporte vital, cuando sean extraordinarios o desproporcionados en relación a las perspectivas de mejoría, o produzcan sufrimiento desmesurado, o tengan por único efecto la prolongación en el tiempo de ese estadio terminal irreversible e incurable;

h) el derecho a recibir cuidados paliativos integrales en el proceso de atención de su enfermedad o padecimiento.

Ninguna persona con discapacidad puede ser sometida a investigaciones en salud sin su consentimiento libre e informado, para lo cual se le debe garantizar el acceso a los apoyos que necesite.

Nadie puede ser sometido a exámenes o tratamientos clínicos o quirúrgicos sin su consentimiento libre e informado, excepto disposición legal en contrario.

Si la persona se encuentra absolutamente imposibilitada para expresar su voluntad al tiempo de la atención médica y no la ha expresado anticipadamente, el consentimiento puede ser otorgado por el representante legal, el apoyo, el cónyuge, el conviviente, el pariente o el allegado que acompañe al paciente, siempre que medie situación de emergencia con riesgo cierto e inminente de un mal grave para su vida o su salud. En ausencia de todos ellos, el médico puede prescindir del consentimiento si su actuación es urgente y tiene por objeto evitar un mal grave al paciente.
YA EXPUESTOS LOS ARTS. DEL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NAICION ENLAZAREMOS EL ARTICULO 59 CON LA LEY ESPECIAL 26529 PARA DAR LAS EXPLICACIONES DEL MISMO 
EN CUANTO EL ART. 2 INC E ESTIPULA
) Autonomía de la voluntad. El paciente tiene derecho a aceptar o rechazar determinadas terapias o procedimientos médicos o biológicos, con o sin expresión de causa, como así también a revocar posteriormente su manifestación de la voluntad.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a intervenir en los términos de la Ley 26.061 a los fines de la toma de decisión sobre terapias o procedimientos médicos o biológicos que involucren su vida o salud.

En el marco de esta potestad, el paciente que presente una enfermedad irreversible, incurable o se encuentre en estadio terminal, o haya sufrido lesiones que lo coloquen en igual situación, informado en forma fehaciente, tiene el derecho a manifestar su voluntad en cuanto al rechazo de procedimientos quirúrgicos, de reanimación artificial o al retiro de medidas de soporte vital cuando sean extraordinarias o desproporcionadas en relación con la perspectiva de mejoría, o produzcan un sufrimiento desmesurado. También podrá rechazar procedimientos de hidratación o alimentación cuando los mismos produzcan como único efecto la prolongación en el tiempo de ese estadio terminal irreversible o incurable.

En todos los casos la negativa o el rechazo de los procedimientos mencionados no significará la interrupción de aquellas medidas y acciones para el adecuado control y alivio del sufrimiento del paciente. (Inciso sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.742 B.O. 24/5/2012)
Y EN SU ARTICULO 5
Capítulo III
DEL CONSENTIMIENTO INFORMADO


ARTICULO 5º — Definición. Entiéndese por consentimiento informado la declaración de voluntad suficiente efectuada por el paciente, o por sus representantes legales, en su caso, emitida luego de recibir, por parte del profesional interviniente, información clara, precisa y adecuada con respecto a:

a) Su estado de salud;

b) El procedimiento propuesto, con especificación de los objetivos perseguidos;

c) Los beneficios esperados del procedimiento;

d) Los riesgos, molestias y efectos adversos previsibles;

e) La especificación de los procedimientos alternativos y sus riesgos, beneficios y perjuicios en relación con el procedimiento propuesto;

f) Las consecuencias previsibles de la no realización del procedimiento propuesto o de los alternativos especificados;

g) El derecho que le asiste en caso de padecer una enfermedad irreversible, incurable, o cuando se encuentre en estadio terminal,
o haya sufrido lesiones que lo coloquen en igual situación, en cuanto al rechazo de procedimientos quirúrgicos, de hidratación, alimentación, de reanimación artificial o al retiro de medidas de soporte vital, cuando sean extraordinarios o desproporcionados en relación con las perspectivas de mejoría, o que produzcan sufrimiento desmesurado, también del derecho de rechazar procedimientos de hidratación y alimentación cuando los mismos produzcan como único efecto la prolongación en el tiempo de ese estadio terminal irreversible e incurable;

h) El derecho a recibir cuidados paliativos integrales en el proceso de atención de su enfermedad o padecimiento.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 26.742 B.O. 24/5/2012)


la ley 24.193 y desplegada en una multiplicidad de normas que mantienen relación con la diversidad de los elementos que integran el universo biológico considerado. De allí la razonabilidad de la remisión hecha en la parte final del artículo a la regulación contenida en leyes especiales; estipulación prudente, pues tiene en consideración el constante avance científico y tecnológico, que a menudo requiere de una fina modulación normativa, por áreas, sin necesidad de una reforma de la matriz legal.

-- ARTICULO 2º — La ablación e implantación de órganos y materiales anatómicos podrán ser realizadas cuando los otros medios y recursos disponibles se hayan agotado, o sean insuficientes o inconvenientes como alternativa terapéutica de la salud del paciente. Estas prácticas se considerarán de técnica corriente y no experimental.

IV — DE LA PREVIA INFORMACION MEDICA A DADORES Y RECEPTORES


ARTICULO 13. — Los jefes y subjefes de los equipos, como asimismo los profesionales a que se refiere el artículo 3º deberán informar a los donantes vivos y a los receptores y en caso de ser estos últimos incapaces, a su representante legal o persona que detente su guarda, de manera suficiente, clara y adaptada a su nivel cultural, sobre los riesgos de la operación de ablación e implante —según sea el caso—, sus secuelas físicas y psíquicas ciertas o posibles, la evolución previsible y las limitaciones resultantes, así como las posibilidades de mejoría que, verosímilmente, puedan resultar para el receptor.
En caso de que los donantes y receptores no se opongan, la información será suministrada también a su grupo familiar en el orden y condiciones previstos por el artículo 21 de la ley 24.193 y modificatoria.
Luego de asegurarse que la información ha sido comprendida por los sujetos destinatarios de la misma, dejarán a la libre voluntad de cada uno de ellos la decisión que corresponda adoptar. Del cumplimiento de este requisito, de la decisión del dador, de la del receptor y de la del representante legal cuando correspondiere, así como de la opinión médica sobre los mencionados riesgos, secuelas, evolución, limitaciones y mejoría, tanto para el dador como para el receptor, deberá quedar constancia documentada de acuerdo con la normativa a establecerse reglamentariamente.
De ser incapaz el receptor o el dador en el caso de transplante de médula ósea, la información prevista en este artículo deberá ser dada, además, a su representante legal.
En los supuestos contemplados en el Título V el lapso entre la recepción de la información y la operación respectiva no podrá ser inferior a CUARENTA Y OCHO (48) horas.
Tratándose del supuesto contemplado en el artículo 21, respecto de donantes cadavéricos, la información será suministrada a las persona s que allí se enumeran, en las formas y condiciones que se describen en el presente artículo, al solo efecto informativo.


(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.066 B.O. 22/12/2005. Vigencia: a los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial).
V — DE LOS ACTOS DE DISPOSICION DE ORGANOS O MATERIALES ANATOMICOS PROVENIENTES DE PERSONAS


ARTICULO 14. — La extracción de órganos o materiales anatómicos en vida con fines de trasplante entre personas relacionadas conforme a las previsiones de los artículos 15 y concordantes de la presente ley, estará permitida sólo cuando se estime que razonablemente no causará un grave perjuicio a la salud del dador y existan perspectivas de éxito para conservar la vida o mejorar la salud del receptor. Esta extracción siempre deberá practicarse previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior.
ANTES DE PASAR A LA JURISPRUDENCIA HAREMOS UNA BREVE RESEÑA DE LO QUE ESTUPILA LA LEY ESPECIAL DE SANGRE EN SUS ARTS.
MATERIA, ALCANCE Y AUTORIDAD DE ESTA LEY
ARTICULO 1°. - Las actividades relacionadas con la sangre humana, sus componentes y derivados, que en el texto de esta ley se determinan, se declaran de interés nacional y se regirán por sus disposiciones, siendo sus normas de orden público y de aplicación en todo el territorio de la República Argentina.
A los efectos de su aplicación las provincias deberán dictar en sus respectivas jurisdicciones las normas complementarias correspondientes.
ARTICULO 4°. - Prohíbese la intermediación comercial y el lucro en la obtención, clasificación, preparación, fraccionamiento, producción, almacenamiento, conservación, distribución, suministro, transporte, actos transfusionales, importación y exportación y toda forma de aprovechamiento de la sangre humana, sus componentes y derivados, con las excepciones que se contemplan en la presente ley.
Será obligación por parte de las autoridades sanitarias promover y asegurar la utilización y empleo racional de la sangre, sus componentes y derivados.
ARTICULO 8°. - Los Bancos de Sangre sólo podrán relacionarse con las plantas de hemoderivados mediante mecanismos de trueque, y a los únicos fines de abastecerlas de materia prima. En tales casos la compensación sólo podrá consistir en productos elaborados exentos de valor comercial.
ARTICULO 15. - Queda expresamente establecido que la extracción de sangre humana sólo podrá efectuarse en los bancos de sangre legalmente autorizados y habilitados por la respectiva autoridad de aplicación.

Todo acto de extracción de sangre humana efectuada a donantes, se encuentra eximido de toda exigencia de pago alguno.

ARTICULO 28. - Se considera planta de hemoderivados a todo establecimiento que se dedique al fraccionamiento y transformación en forma industrial de la sangre humana, con el fin de obtener productos derivados de la misma para la aplicación en medicina humana.
La producción de hemoderivados sólo podrá efectuarse sin fines de lucro y en plantas de elaboración destinadas exclusivamente para ese fin, las que deberán contar con la autorización y habilitación correspondiente por parte de la autoridad de aplicación.
Las plantas estatales que funcionaren a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, deberán adecuarse a sus normas y a las que en su consecuencia se dicten en el plazo que determine la reglamentación.
ARTICULO 29. - Las plantas habilitadas para la elaboración de hemoderivados, quedarán facultadas para celebrar convenios de provisión de sangre entera, plasma o sus componentes con personas jurídicas públicas o privadas para el trueque por productos de su producción. Tales convenios deberán ser autorizados por la autoridad de aplicación.






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