lunes, 19 de diciembre de 2016

Regimen de las nulidades

Régimen de las nulidades por Maria L Benavente
Sumario:1) introducción 2)Modo de extinción anormal de los actos jurídicos 3)Teoría de la ineficacia e invalidez de los actos jurídicos 4)Clasificación 5)ineficacia simple. 6)ineficacia sobreviviente Distintos supuestos a)revocación b)rescisión c)Resolución 7) tratamiento de la rescisión de la resolución y de la revocación en el código civil y comercial de la nación.8) inoponibilidad, concepto a)inoponibilidad positiva y negativa b) inoponibilidad por incumplimiento de las formas de publicidad del negocio 9)oportunidad para invocar la inoponibilidad 10)articulación 11)inexistencia y nulidad. Concepto 12)Postura del código civil y comercial con relación a la inexistencia. 13)clasificación de las nulidades.Desaparición de la clasificación de actos nulos actos anulables .14)nulidad total y parcial 15)solución del código civil y comercial.Nulidad parcial integración del acto jurídico 16)nulidad absoluta y relativa 17)Diferencias entre la nulidad absoluta y relativa 18) distintos supuestos de nulidad absoluta 19)nulidad relativa 20) principio de conservación del acto jurídico a)convalidación 21)conversión del acto jurídico nulo 22)Conversión de los actos jurídicos.concepto. 23)Fundamento. 24)Clases.25)Requisitos 26)Ámbito de aplicación de esta figura. 27) Efectos 28)Acto jurídico indirecto a)antecedentes b)conveniencia de su regulación c)ámbito de aplicación. d)Efectos. 29)Efectos de la nulidad a)principio general b)Efectos entre las partes.30) Efectos de nulidad respecto de terceros. 31)Efectos de la sentencia de nulidad en el nuevo código civil y comercial.32)Condición de tercer adquiriente a)Quid de los actos viciados de nulidad absoluta en el código civil y comercial b)nulidad y acción resarcitoria c)modo de plantearla nulidad 33)Confirmación a)Concepto b) naturaleza jurídica de la confirmación c)actos susceptibles de confirmación d)la confirmación en el código civil y comercial e)condiciones de fondo y de forma de la confirmación e1)condiciones de fondo e2) condiciones de forma f)confirmación expresa g)forma de la confirmación expresa h)confirmación tácita i) supuestos que excluyen la confirmación tácita j) interpretación de la confirmación tácita k)recaudos para la confirmación tácita l) prueba de confirmación 34) Efectos de la confirmación a)efectos entre las partes y los terceros b)actos de ultima voluntad.


1) Introducción
En materia de nulidades, el código civil y comercial de la nación introduce modificaciones de importancia,aunque en la praticta sus efectos no se notaran con demasiada intensidad. -salvo en algunos aspectos, por cierto,medulares- debido a que reflejan en gran medida algunos cambios que la doctrina cenia poniendo en algunos temas, los cuales han ido perfilando y tomando forma conceptual a lo largo de los últimos años.


Su importancia no merece demasiadas presentaciones porque la cuestión no solo esta inscripta en las bases mas elementales del derecho civil y sus diferentes áreas -ha que el régimen de las nulidades esta presente siempre que exista un acto jurídico viciado o ineficaz, cualquiera sea el ámbito donde se manifieste- sino que también se expande a otras ramas del derecho en donde no exista un régimen especial.Pero aun cuando se prevean regulaciones especificas y el funcionamiento de las nulidades de los actos en algunos sectores sea eventualmente distinto, el concepto de ineficacia, de nulidad y de inoponibilidad no habrá de modificarse. De ahí se explica claramente la transcendencia de comprender conceptualmente el problema tal como ha quedado regulado en el código civil y comercial de la nación.


2)Modo de extinción anormal de los actos jurídicos


Los actos jurídicos -único ámbito en el que es posible la aplicación del régimen de la ineficacia y de las nulidades- tienen un proyecto de programa de realización in incorporado. No se crean porque si, si no por exteriorizar la voluntad de una o mas personas que pretenden realizar una manifestación que incide en el derecho, ya sea porque quieren lograr algún efecto o porque tienen un propósito determinado. Eso puede ser tan variable como tambien lo son las numerosas aspiraciones de las personas en las diferentes áreas de la vida,ya sea que tengan o no contenido económico, como, por ejemplo, las que surgen de las relaciones de familia. Ese acto jurídico, ligado a la voluntad de producir consecuencias en el plano del Derecho, esta destinado a nacer, desarrollarse y extinguirse una vez cumplida la finalidad para la cual fue generado. Precisamente, esa finalidad o propósito es su elemento mas característico, que lo distingue de otras figuras con las que tiene algunos puntos en común, como los simples hechos voluntarios o los denominados por la doctrina extranjera -fundamentalmente alemana e italiana- actos semejantes a negocios. Estos últimos constituyen verdaderas declaraciones de voluntad o de representación -como la interpelación para constituir en mora a la otra parte, o la emisión de una oferta-pero más allá del propósito que tuvo en miras el sujeto de quien emanan, las consecuencias en ese supuesto derivan directamente de la ley. En efectos, pero en rigor, es la ley la que dispone su producción, sin tomar en cuenta la voluntad de la persona, de modo que es indiferente si esta quiso o no causarlos. Por el contrario, los efectos que produce el acto jurídico guardan relación con la especial tutela que el ordenamiento jurídico reconoce a la autonomía de la voluntad.


En efecto, es sabido que la ley confiere a las personas el poder de anudar vínculos o crear relaciones jurídicas, siempre que cumplan determinadas condiciones. Luego, tutela esa voluntad careadora, en tanto productora de efectos. Vale decir, dichos efectos son queridos especialmente por las partes y, en consecuencia, el legislador protege especialmente esa autonomía -porque previamente la a incentivado- y eso se traduce concretamente en asignarle fuerza vinculante. Sin esa proteccion deo sistema jurídico, el reconocimiento de la autonomía no seria eficaz ni pleno. Por supuesto, ese amplio poder que se reconoce a los sujetos para estructurar sus asuntos lleva implícita la limitación de que no deben afectar derechos de índole superior ni perjudicar a terceros. Tampoco deben avanzar indebidamente sobre una materia exclusivamente reservada al legislador y sustraída de la voluntad de los particulares.Es, precisamente, debido a esa función auto reguladora es decir, al acto creado por los propios sujetos con la firme voluntad de generar relaciones jurídicas, que se asigna a esa creación consecuencias de Derecho. Este es el fundamento de los llamados negocios jurídicos. Sin eses querer, encaminado a generarlos, no habría acto o negocio. Por tal razón, cuando esa voluntad no es sana, tiene vicios o no esta animada por un fin licito, el ordenamiento jurídico aniquila el acto, lo reduce, lo reduce a la nada porque exhibe una falla genética en su estructura -esto es, en la construcción de esa voluntad creadora de relaciones jurídicas a que hice referencia- y el negocio habrá desbaratado desde su inicio gestación, por esa razón.
Según el derogado articulo 944 del Código Civil : "Son actos jurídicos los actos voluntarios lícitos, que tengan por fin inmediato, establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos". Una formula similar, aunque simplificada, es la que contiene el articuló 259 del Código civil y comercial actualmente vigente. Para el código civil y comercial "acto jurídico es el acto voluntario lícito que tiene por fin inmediato la adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas". Como se advierte, mas allá de la supresión de las palabras que reiteraban conceptos sobreentendidos y la inclusión de las referencias a las "relaciones" o "situaciones jurídicas" que aprehender conceptos mas amplios que los actos con contenido patrimonial, se mantiene el elemento típico de esta especie que es, la finalidad inmediata de producir efectos jurídicos.
Desde su origen, los actos jurídicos eran naturalmente llamados a cumplir un ciclo, que coincide con la trayectoria que es precisa seguir para lograr la satisfacción del fin o propósito que tuvieron en miras las partes al momento de celebrarlos. Normalmente, el acto concluye con la consecución de dicha finalidad. Esta situación es equiparable a la muerte natural. Pero muchas veces, ese plan de realización para el que fue concebido se frustra debido a que durante su trayectoria el acto experimento distintas contingencias que aniquilan la posibilidad de extinguirse de manera normal, es decir, por no haber obtenido el objetivo planificado en su génesis.
En algunas circunstancias, el cumplimiento del acto se malogra por circunstancias que le hacen perder eficacia. De allí, su "ineficacia" o ausencia de efectos. Esta puede ser originaria o sobreviviente.El el primer supuesto es el ámbito propio de la nulidad. El segundo, en tanto, esta  integrado por distintas figuras que tienen autonomía conceptual y que son independientes entre sí. Tal es el caso de la caducidad de derechos, la revocación, la resolución, la rescisión.


3) Teoría de la ineficacia e invalidez de los actos jurídicos


No siempre se ha distinguido entre invalidez e ineficacia. Es frecuente ver que tanto algunos autores como fallos se refieren indistintamente a una u otra categoría sin advertir sus matices. Así, Aubry y Rau en Cours que "la nulidad es la invalidez o la ineficacia con que un acto es afectado por contravenir una orden o una prohibición de la ley". Ruggiero, por su parte, considera que resulta forzada "toda tentativa de contraponer la ineficacia o la invalidez, queriendo ver en la primera un concepto mas amplio que en la segunda o simplemente un concepto diverso". Se debe a Windscheid la paternidad del distingo entre ambos conceptos. Según este autor. "un negocio puede ser ineficaz aun sin que un defecto paralice su potencia", como en el caso de faltar la condición a que se lo sujeta o no conseguir la ratificación a que queda subordinando.
Cuando se hace mención a la ineficacia, se quiere aludir a la falta de   efectos del acto, aún cuando sea perfecto y no exhiba en su formación o en su estructura. Esta situación puede presentarse por distintas circunstancias, como veremos mas adelante. El termino invalidez, en cambio tiene correspondencia con el de nulidad, y ambos suelen utilizarse de manera indistinta, más allá de su diferente sentido semántico. En rigor, el termino nulidad -nullus- proviene del latín ne -es decir no- y de ullus esto es no alguno, por eso etimológicamente se confunde con la inexistencia del acto.
Se ha dicho que la nulidad es "la sanción de invalidez prescripta por la ley por adolecer el acto jurídico de un defecto constitutivo. Es una sanción que recae sobre el acto con motivo de su imperfección. El acto invalido o nulo no producen sus efectos propios,esto es, aquellos que constituyen el fin inmediato para el cual se celebró. Sin embargo ello no implica que no produzca efectos distintos. En primer lugar puede dar motivo a la reparación de los daños y prejuicios si la perdida de virtualidad es fruto del obrar culpable de alguna de las partes (art.391). Tambien, en determinadas condiciones, el acto invalido es susceptible de transformarse en otro acto, por aplicación del principio de conversión (art. 384), siempre que se den las condiciones de otro distinto del que se quiso celebrar, según se vera mas adelante. Es la nulidad, la falla que exhibe el acto estructural, es decir, presenta un defecto que se ubica o nace en el momento del nacimiento del negocio. Por eso suele decirse que el vicio es congénito.
La doctrina en general realizaba esta distinción. Tiempo antes de la entrada en vigencia del código civil y comercia, el proyecto de 1998 (titulo 8 del libro segundo. Arts. 379 a 394) trataba de la ineficacia de los actos jurídicos. Así, en el art. 379 se enumeran las categorías de ineficacia y se las limita a la inoponibilidad y a las ineficacias sobrevivientes -rescincion, revocación y resolución- omitiendo aquellas que se denominan "ineficacias simples" como la condición a la que se refiere el art. 339 del referido proyecto. El código civil y comercial vigente exhibe un esquema similar, aunque no idéntico.
En efecto el articulo 382 del código civil y comercial, los actos jurídicos pueden ser ineficaces en razón de su nulidad o de su inoponibilidad respecto de determinadas personas. Un acto invalido puede ser nulo o ineficaz, pero no siempre un acto ineficaz es invalido. Mas aún, por hipótesis puede ser valido e ineficaz inicialmente y dejar de serlo con posterioridad.


Las distinciones apuntadas no son meramente académicas, si no que tienen una enorme importancia practica. Una de ellas es que cuando el acto es válido pero ineficaz, no es susceptible de confirmación, porque esta es una figura que es inescindible de la nulidad y no se aplica a los actos ineficaces que son validos en su estructura. A idéntica conclusión se arriba con relación a la aplicación de la teoría de la apariencia del acto o de la buena fe sublegitimamente. Dicho principio no cuadra en los casos de ineficacia puros sino solamente en los actos nulos. Tampoco el principio de conversión resulta compatible con la ineficacia (art. 384, CCyC) ya que para eso la ley exige que exista un acto nulo que pueda transformarse en valido por decisión de las partes. En general la ineficacia es un modo de tutela especifica que el ordenamiento jurídico confiere a quien puede verse perjudicado por el acto. De modo que si los interesados pudieran convenir ese acto ineficaz en otro que satisfaga sus intereses, esto es, el fin práctico perseguido, seguramente lo hará tambien para perjudicar a los terceros a A la ineficacia favorece, produciéndose de este modo un resultado no querido por el ordenamiento legal.


La ineficacia puede tener procedencia muy variada. Puede provenir de vicios existentes en el momento mismo de la formación del negocio, pero tambien un acto puede tornarse ineficaz con posterioridad a su celebración. En este ultimo caso, la perdida de eficacia -que es la razón de la existencia del negocio jurídico- tiene lugar por causas extrínsecas o ajenas a esa estructura y se la denomina ineficacia en sentido estricto. Buen ejemplo de ello es el caso del testamento, que aun cuando no presente deficiencias en su constitución, no producirá efectos hasta que no muera el testador. Tambien el acto inicialmente valido se torna ineficaz si el deudor incumple y el acreedor funda en ese incumplimiento su derecho a resolver un negoció juridico determinado.


Muchas veces la diferencia señalada en el párrafo anterior   se presenta evidente y de fácil percepción. Tal es el caso de la muerte del testador que opera como requisito dd eficacia del testamento el de los actos sujetos a plazo o condición. En otros, la determinación de la naturaleza del requisito -estructural o funcional- es bastante compleja. Durante la vigencia del código civil redactado por Vélez, la la doctrina discutía si la necesidad del asentimiento conyugal que establecía el artículo 1277 (actual art. 456, CCyC) era o no requisito de validez o eficacia. Una discusión similar planteaba la naturaleza de asentimiento del curador a los actos de disposición celebrados por el inhabilitado. La cuestión no era de dogmática sino de de Derecho positivo y la solución debía extraerse del ordenamiento jurídico a través del análisis de contexto de la norma.
En la actualidad el código civil y comercial de la nación a diferencia del código civil sustituido, regula la nulidad de los actos jurídicos en la teoría general de la ineficacia. Distingue el concepto de ineficacia por nulidad o ineficacia por oponibilidad. Por otra parte desaparece la "tipificación" que establecía el articulo 1037 del código civil, lo cual daria pie para pensar que los jueces tienen mayor libertad de interpretación para declarar la nulidad en supuestos determinados. Sin embargo, como veremos mas adelante, el eje de la discusión ya no está en determinar su el juez puede o no declarar la invalidez de un acto por fallas estructurales, sino que existen directivas presisas que indican que se debe tratar de preservar la subsistencia de aquel aplicando, entre otros paliativos -y de ser posible-,el principio de conservación (v. gr. art. 1066; arg. 269). Vale decir, no obstante que el artículo 1037 del código civil no fue sustituido por otro semejante, existen disposiciones expresas que indican que debe salvarse, siempre en la medida de lo posible, la voluntad de las partes, buscando una figura aproximada que pueda satisfacer de algún modo la finalidad tenida en miras al celebrarlo (v. art. 384, CCyC). Esta modificación en el enfoque del problema ha llevado a un importante autor a sostener que los medios ablativos estan en crisis pues se procura favorecer los remedios conservatorios. El cambio conceptual obedece a que siempre la nulidad o invalidez de un acto provoca un resultado justo sino todo lo contrario, ya que much as veces puede dejar en peores condiciones a la parte en cuyo beneficio se estableció la sanción. Para impedir ese efecto no deseado de la nulidad de los actos -que, de ser asi, se volverá en contra de la parte a quien la invalidez procura proteger- el legislador trato de buscar soluciones de modo de salvar la imperfección para que cumpla con sus efectos propios -o, al menos algunos de ellos- o bien que se produzcan los efectos de un acto distinto. Por tal motivo, a la par del instituto de la confirmación, de la caducidad y de la prescripción, que siguen vigentes, se incorporan otros , algunos de los cuales si bien no estaban expresamente establecidos, podían inferirse de algunas disposiciones. Es lo que sucede con el principio de conservación de los actos jurídicos, que constituía una una máxima doctrina y de aplicación pretoriana aunque sin una formulación normativa concreta. Actualmente ademas de la inferencia que claramente se desprende del articulo. 269 vinculada al error, del articulo 1066 aplicable a los contratos, el principio de conservación constituye una directiva aplicable a los actos jurídicos tendientes a una autorregulación de intereses, de los que nacen derechos para una o para las dos partes. Según esta norma. "Si hay duda sobre la eficacia del contrato, o de alguna de sus cláusulas, debe interpretarse en el sentido de darles efecto. Si esto resulta de varias interpretaciones posibles, corresponde entenderlos con el alcance mas adecuado al objeto del contrato"(art. 1066).


Tambien forma parte de los remedios que inhiben la declaración de nulidad, el principio de conversión del acto, al que nos habremos de referir mas adelante.




4)Clasificación


Con mucho esfuerzo la doctrina ha logrado sistematizar los supuestos de ineficacia, distinguiendo tres tipos básicos.
a) Ineficacia simple. El acto jurídico es valido pero no produce sus efectos propios por un impedimento extrínseco, ajeno al esquema estructural del acto. Son los señalados ejemplos de testamento cuyos efectos se producirán con la muerte del testador,la condición y el plazo suspensivo, el precio de la venta cuya fijación se dejara a la determinación de un tercero. Conviene aclarar que un sector de la doctrina engloba a los sujetos a condición suspensiva dentro de los que califican como "ineficacia sustancial".
b)Ineficacia sobreviviente o sucesiva o eventual.El acto valido y eficaz desde su origen o desde el echo al que esta supeditada su eficacia pero ir circunstancias sobrevivientes puede perderla. Son los casos de la rescisión, revocación o resolución.
c) Ineficacia relativa o inoponibilidad. Tiene dos aspectos: La inoponibilidad positiva y la inoponibilidad negativa. En el primer caso, el acto es valido y es eficaz entre las partes y respecto de los terceros en general, salvo salvo respecto de algunos terceros a los que los que no le resulta oponible, como es el clásico ejemplo de la acción de fraude o revocatoria (art . 338); o el caso de los actos jurídicos otorgados por el deudor en perjuicio de los derechos reales de garantía (art. 2196). La inoponibilidad negativa en cambio, se configura cuando el acto es invalido entre las partes y la generalidad de los terceros, pero dicha ineficacia no afecta a ciertos terceros. Es el caso de los efectos de la nulidad respecto de terceros subadquirientes de buena fe y a titulo oneroso de bienes inmuebles o bienes registrables (art 392); los convenios prenupciales que, realizados en escritura pública, no fueron inscriptos en la partida de matrimonio (arts. 448 y 446 inc. a). Tambien se configura en el supuesto del articulo 426 según el cual. "La nulidad del matrimonio y la buena o mala fe de los cónyuges no perjudica los derechos adquiridos por terceros que de buena fe hayan contratado con los conyugues".




5)Ineficacia simple


La ineficacia simple ha sido el supuesto típico y mas básico de esta especie y dio lugar a su desarrollo conceptual. Sin embargo el nuevo código no la regula en forma sistematizada en la sección a la que nos estamos refiriendo, sino que distintos tipos de ineficacia simple estan dispersos en otros sectores. Asi, por ejemplo, los efectos de la caducidad estan regulados en los artículos 2566 y siguientes; la condición tiene también sus pautas especificas en los artículos 343 y siguientes; en tanto que las cláusulas resolutorias expresas e implícitas se tratan en la parte de extinción del contrato (arts. 1086 y 1087, respectivamente); la frustración de la finalidad esta regida en el art. 1090, y la extinción unilateral en los casos que la ley lo autoriza esta previsto en el articulo 1089.
En el caso de la ineficacia simple, se da por supuesto que el acto es valido, pero no produce sus efectos típicos por impedimentos extrínsecos, que están fuera del esquema estructural del negocio. Es el caso del testamento que hasta tanto no muera el testador no adquiere eficacia, y exige, a su vez que el beneficiario sobreviva al testador. Al respecto el articulo 2518 del código civil y comercial dispone:   "Caducidad de la institución por permanecía. La institución de heredero o legatario caduca cuando el instituido muere antes que el testador o antes del cumplimiento de la condición de la que depende la adquisición de la herencia o legado". Más allá del termino utilizado -"caduca"-, y que tradicionalmente se lo haya conocido como un cado de caducidad del testamento, se trata en rigor de un supuesto de ineficacia simple, por la premoriencia del beneficiario que, al producirse antes de la murete del causante, toma definitivamente ineficaz el testamento otorgado por este. Tambien es causa de ineficacia la perdida de la cosa legada antes de la apertura de la sucesión o del cumplimiento de la condición suspensiva a la que estaba sometido; también cuando parece por caso fortuito después de la apertura de la sucesión o del cumplimiento de la condición (art. 2519). Asimismo, el legado caduca por la transformación de la cosa por causa ajena a la voluntad del testador anterior a la muerte de éste o al cumplimiento de la prestación suspensiva. En análoga situación se encuentran los casos de enajenación de la cosa legada antes de la muerte del testador (art. 2516) o la revocación del testamento por ulterior matrimonio contraído por este, a menos que el heredero instituido se el cónyuge que de sus disposiciones resulte la voluntad de mantenerlas después del matrimonio (art. 2514). En todos esos supuestos, desde el punto de vista de su estructura el testamento no presenta vicios, pero es ineficaz porque requería de la muerte del autor para tener efectos. En los casos mencionados esa situación se transforma en definitiva.
Dentro de los supuestos de ineficacia simple, encontramos otros casos como las donaciones entre esposos por convención matrimonial. Es el supuesto del artículo 451 del código civil y comercial, según el cual. "Las donaciones hechas en las convivencias matrimoniales se rigen por las disposiciones relativas al contrato de donación. Solo tienen efecto si el matrimonio se celebra". El mismo carácter revisten las hechas por terceros a uno o a ambos novios en consideración al matrimonio futuro, que llevan implícita la condición de que se celebre el matrimonio. Idéntica solución se aplica a la oferta de donación realizada por terceros o por uno de los novios, que se presume aceptada desde que el matrimonio se celebra, si antes no ha sido revocada (art. 453). De allí se deduce que si no se celebra el matrimonio, la donación se frustra. En materia contractual, la frustración definitiva de la finalidad del contrato autoriza a la parte perjudicada a declara su resolución.
En la ineficacia simple se ubican tambien los casos de condición suspensiva no cumplida (art. 349 CCyC), o las cosas futuras como objeto de los contratos, que están subordinadas al echo de que llegasen a este (arts. 1131, CCyC) si posteriormente mo se cumple la referida condición.
El negocio puede ser ineficaz pero luego transformarse en eficaz como es el caso del acto sujeto a plazo o condición suspensiva en el cual  el objeto era inicialmente imposible, pero deviene posible (....) del vencimiento del plazo o del cumplimiento de la condición (art. 280). También puede ocurrir que transcurso del tiempo la ineficacia se transforme en definitiva, como cuando la cosa se había extinguido o perdido al momento de redactarse el testament. Idéntico supuesto se presenta cuando se produce la muerte del heredero o legatario antes que la del testador.
Cave destacar que, a diferencia de la nulidad, la ineficacia constituye un estado del acto que afecta. Es asi que Pugliam -citando a Fort apuntaba que "la ineficacia no es una deficiencia o un vicio del acto sino casi un estado en el que puede encontrarse el acto perfecto y valido.




6)Ineficacia sobreviviente. Distintos supuestos


a)Revocación


La revocación es una causal en virtud de la cual el autor de una determinada manifestación de voluntad la retrae y deja sin efecto el contenido del acto o la transmisión de algún derecho. El ámbito natural en que funciona es en los actos unilaterales y gratuitos, porque quien la realiza no necesita generalmente justificar la razón de su decisión, vale decir, puede revocar una declaración de voluntad sin causa, hacerla valer ad libitum, sin ninguna responsabilidad. Tal es el caso de la revocación de un testamento (arts. 2511 y ss) o la revocación del poder (art. 380 inc. c). Tambien la revocación puede surgir de la ley, sin el concurso de la voluntad del interesado, presumiendo una determinada voluntad hipotética. Es el caso del testamento por matrimonio posterior al testador (art. 2514). A veces, la revocación esta regulada normativamente pero deja librado el funcionamiento de la facultad a la voluntad del interesado. Es el caso de la revocación de la donación por ingratitud (art. 1569).
En todos los casos ,los efectos de la revocación operan hacia el futuro, a partir del momento en que se emite la voluntad de revocar. Los actos cumplidos con anterioridad a la declaración son plenamente eficaces. Así en caso de revocación del mandato, los actos cumplidos por el apoderado antes de la notificación de la revocación obligan al mandante (art. 381). En mls contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales y a distancia, el consumidor tiene el derecho irrenunciable de revocar la aceptación dentro de lis diez dias de computados a partir de la celebración del contrato (art. 1110).
En materia de representación. "Las modificaciones, la renuncia y la revocación de los poderes deben ser puestas en conocimiento de los terceros por medios idóneos. En su defecto, no son oponibles a terceros, a menos que se pruebe que estos conocían las modificaciones o la revocación en el momento de celebrar el acto jurídico. Las demás causas de extinción del poder no son oponibles a los terceros que las hayan ignorado sin su culpa (art.381).


b)Rescisión


La rescisión es una causal de ineficacia de los actos jurídicos por la cual estos quedan sin efecto hacia el futuro, en razón de acuerdo de las partes o de la voluntad de una de ellas autorizada por la propia convención o por la ley. La causa de la rescisión es tanto la voluntad unilateral como bilateral, según el caso.
La rescisión bilateral o distracto se presenta en el llamado distracto o mutuo disenso y constituye una expresión del principio de la autonomía de la voluntad. Se configura cuando ambas partes se ponen de acuerdo para extinguir las obligaciones creadas por ellas, verbigracia, contratos formados por ellos. Buen ejemplo es el antiguo articulo 1200, según el cual "Las partes pueden por mutuo consentimiento extinguir las obligaciones creadas por los contratos, y retirar los derechos reales que se hubiesen transferido; y pueden tambien por mutuo consentimiento retirar los contratos por las causas que la ley autoriza". Sobre esta base se asentó en un caso la sentencia que admitió el distracto de la donación que daba lugar a que el titulo fuera observable.
Es unilateral, cuando cuando la rescisión viene de la voluntad de una de las partes. El caso mas frecuente es el de la rescisión unilateral de contrato de locación.También se autoriza a dejar sin efecto el acto en forma unilateral en los casos de locación de obra (arts. 1261,1359,1541,inc. d).
Las regulaciones especificas incurren en imprecisiones que llevan a confundir supuestos que son de resolución tratándolos bajo el rótulo de rescisión o bien casos de invalidez -como los referidos en el código de Velez a la transacción en mos arts. 858, 859 y 860 denominándolos como "rescisión".
La rescisión  como causal de ineficacia solo se concibe -como una característica- en contratos no agotados por cumplimiento, em ejecución continuada y tracto sucesivo.




c) Resolución


La resolución es un modos de ineficacia de los actos jurídicos que se presenta en virtud de una causa sobreviviente que extingue retroactivamente los efectos provenientes del acto. En general, este tipo anómalo de extinción del acto jurídico se aplica generalmente en los actos bilaterales y opera en razón de la declaración de una de las partes con fundamento en la mora o inejecución de la obligación por parte de la otra que no cumple con las obligaciones pendientes que estaban a su cargo. Es precisamente, la inejecución la que autoriza a la parte inocente a dejar sin efecto el acto.
Los autores suelen distinguir tres clases de resolución:
a)Resolución automática: Es la que se produce con independencia de una nueva declaración de voluntad, esto es, opera ipso jure con la sola producción del acontecimiento previsto y sin necesidad de una declaración expresa de la voluntad. Esta situación se presenta en caso de acaecer la condición resolutoria que contiene un acto jurídico, vale decir, la ocurrencia del hecho futuro e incierto al que se había supeditado su eficacia. No se necesita ninguna declaración de voluntad porque cuando las partes someten el acto a una modalidad de esta índole, ya saben cuales son las consecuencias.
b) Resolución facultativa: En este caso, es necesaria una manifestación de voluntad para que el acto jurídico se tiene ineficaz. En cualquiera de estos casos, una de las partes se encuentra facultada a disolver la operación en caso de incumplimiento de las obligaciones a cargo de la otra. Para ello, es presiso que se reúnan determinados recaudos; a) la existencia de un contrato valido; b) el cumplimiento de la parte que invoca la resolución, y c) el incumplimiento del deudo, que es el acontecimiento previsto como causa de resolución. Este es el ámbito del pacto comisorio que el código sustituido regula en el art. 1204.
c) Resolución opcional: Es el caso en que las partes de un acto se reservan la facultad de dejarlo sin efecto mientras se encuentra aun pendiente de ejecución. En este caso, la facultad de resolver el acto no se asienta en la culpa de la contraparte si no en la potestad que se reservo de arrepentirse del negocio. Es el caso de la seña penitencial que las partes puedan convenir en ejercicio de su autonomía para evitar el natural efecto confirmatorio que actualmente produce, de conformidad de lo que surge del artículo 1059, segunda parte, del código civil y comercia. Dicha norma establece: "La entrega de atrás se interpreta como confirmatoria del acto, excepto que las partes convengan la facultad de arrepentirse; en tal caso quien entrego la señal la pierde en beneficio de la otra, y quien la recibió, debe restituirla doblada".


7) Tratamiento de la rescisión, de la resolución y de la revocación en el código civil y comercial de la nación




El artículo 1078 del nuevo ordenamiento contiene contiene pautas genéricas y comunes a todos los casos de extinción unilateral de los contratos en tanto que el articulo 1079 rige la operatividad de los efectos de la extinción por declaración de una de las parte.
Asi el código civil y comercial mantiene la rescisión en términos similares al articulo 1200. Por lo tanto, el articulo 1076, que regia la Rescisión bilateral, expresa que "El contrato puede ser extinguible por rescisión bilateral. Esta extinción, excepto estipulación en contrario solo produce efectos para el futuro y no afecta derechos de terceros". A su vez, el articulo 1077 se dedica a la rescisión unilateral y establece que "El contrato puede ser extinguido total o parcialmente por la declaración de una de las partes, mediante rescisión unilateral, revocación o resolución, en los casos en que el mismo contrato, o la ley, le atribuyen esa facultad".
En cuanto al pacto comisorio -expreso e implícito-, actualmente esta regulado en los artículos 1086 y siguientes del del código civil y comercial, aunque se lo denomina "clausula resolutoria expresa en el articulo 1087, titulado Clausula resolutoria implícita. El primero de ellos -articulo 1086- dispone: "Las partes pueden pactar expresamente que la resolución se produzca en caso de i cumplimiento genéricos o específicos debidamente identificados. En este supuesto, la resolución surte efectos a partir que la parte interesada vo.unica a la incumplidora en forma fehaciente su voluntad de resolver". El artículo1087, en tanto, prescribe que "En los contratos bilaterales la causa resolutoria es implícita y queda sujeta a lo dispuesto en los artículos 1088 y 1089". Como se advierte, en ambos casos se sigue con ligeras variantes lo establecido en los artículos 1204 del código civil y 216 del código de comercio.
En el aspecto comparativo con la nulidad, que es el que nos interesa destacar en este trabajo, el artículo 1079 del código civil y comercial establece que la rescisión unilateral y la revocación producen únicamente efectos para el futuro (inc. a), en tanto que la resolución produce efectos retroactivos entre las partes, y no afecta el derecho adquiridos titulo oneroso por terceros de buena fe (inc. b). Pero la propia norma deja a salvo que estos efectos puedan ser modificados por disposición en contrario. De esta manera queda plasmada la opinión pacifica de la doctrina según la cual los efectos de la resolución operan ex tunc, es decir, retroactivamente -punto en que se asemeja a la nulidad cuyos efectos tambien se retrotraen al momento de celebración del acto-, en tanto que la rescisión unilateral y la revocación los producen hacia delante o ex nunc.




8)Inoponibilidad . Concepto


El código de Velez no considero la oponibilidad como categoría de ineficacia diferente de la nulidad, ni autónoma. Sin embargo, a partir de distintas normas especiales se fue perfilando el concepto que elaboró la doctrina y siguió la jurisprudencia a fin de que sea reconocida como causal independiente de ineficacia con caracteres propios. Por tanto la noción que se ha forjado proviene de la celebración doctrinaría t hasta ahora no tenia regulación legislativa.
Los orígenes de esta figura parecen encontrarse en Japiot, Bastian y Alex Weill. En la busqueda acerca de cuales eran los elementos comunes a las disposiciones que se refieran a ella para formular una definición y perfilar sus caracteres, influyo en ello la obra de Japiot. Definió la inoponibilidad como "la ineficacia a la mirada de terceros en tanto que la nulidad seria " la ineficacia a la mirada de las partes" Se trata de una categoría que la ciencia jurídica no se había detenido a sistematizar hasta hace poco tiempo.
Se ha dicho que la inoponibilidad "es una ineficacia relativa, congénita o sobrevenida del negocio jurídico, en consideración a determinados supuestos a los cuales este puede interesar, pero que mantiene su eficacia entre los que lo celebraron y tambien, en algunos casos respecto de otros terceros". Esta fuera de la validez o invalidez del acto por cuanto es un elemento externo a este considerado en si mismo. Un acto jurídico puede ser ineficaz porque carece de virtualidad pata configurar idóneamente una relación jurídica determinada o cuando hubiere configurado esa relación, si deja de servir a los intereses prácticos que llevaron a los sujetos a concluir el negocio. Este concepto no atiende al efecto obligacional del acto sino a su oponibilidad. No hay efectos en la estructura del negocio -que en si misma es perfecto- pero no produce efectos por alguna razón, ya sea en relación a algunos terceros o a todos. Asi ocurre con el fraude; acto declarado fraudulento es valido entre las partes y frente a los terceros, pero para el acreedor que inicio y gano la acción es inoponible (arts. 338 y ss.).
Las ideas básicas que giran en torno al concepto de inoponibilidad tratan de un supuesto de ineficacia. Tambien se dice que a una aplicación del principio de la relatividad de los contratos que no pueden perjudicar a terceros. De estos elementos se infieren otros que permiten diferenciar la nulidad de la inoponibilidad. Uno de ellos refiere a los sujetos que pueden invocarlas. La inoponibilidad solo puede ser alegada por un tercero extraño al acto jurídico, en tanto que la nulidad puede ser opuesta ya sea por una de las partes contra la otra como por un tercero ajeno, perjudicado por el acto.
A diferencia de la nulidad, el acto jurídico inoponible, en una de sus vertientes -ver infra-, es perfectamente valido entre las partes aunque es ineficaz -no produce efectos- con relación al tercero protegido por la ley, siempre en la medida de su interés. De modo que entre los que celebraron el acto, sus efectos perduran, esto es, subsisten pese a que el tercero puede comportarse como si el acto no existiera. La nulidad, en cambio, produce efectos tanto entre las partes como respecto a todos los terceros, en la medida que su consecuencia primordial es hacer desaparecer el acto, deja de existir en el mundo jurídico y las cosas vuelven al estado anterior.
Algunos autores pretenden ver esta categoría como un corolario del principio de relatividad de los contratos. Sin embargo, se ha observado, con razón, que por su marco de actuación se desenvuelve en razón de fundamentos variables según las circunstancias. Asi, en el fraude el fundamento es la prevención, la seguridad en el tráfico, la protección de los terceros, la publicidad, etcétera.
a) Inoponibilidad positiva y negativa


Afirmaba Bastian que la inoponibilidad protege a los terceros contra los efectos de un acto valido o contra las consecuencias de una nulidad. De modo muy simplificado este autor establecía las bases de lo que se conoce como inoponibilidad positiva e inoponibilidad negativa.
El articulo 396 dispone que "El acto inoponible no tiene efectos con respecto a terceros, excepto por los casos previstos por la ley".
Aunque el código aprehende en esta sección los dos aspectos de la inoponibilidad: la negativa y la positiva, el articulo transcripto se refiere concretamente a los efectos de la inoponibilidad negativa, que, dijo, supone un acto invalido frente a todos pero no frente a algunos terceros a quienes la ley pretende beneficiar por distintas razones. De esta forma recoge la opinión de la doctrina en este punto estableciendo concretamente los efectos de la inoponibilidad que hasta ahora se encontraban simplemente inferidos de situaciones normativas particulares.
Cabe destacar que la inoponibilidad es, exclusivamente de fuente legal.
son actos de inoponibilidad positiva, aquellos que experimentan una ineficacia funcional refleja. No esta en juego la validez o eficacia estructural del acto jurídico, sino que en tanto este acto incide sobre intereses de terceros y los perjudica, la ley establece que para ellos dicho negocio jurídico ha de tenerse por no celebrado. Así es de inoponibilidad positiva el acto otorgado en fraude a los acreedores que promovieron la acción pauliana respectiva y resultaron triunfadores (art. 342) o el pago efectuado directamente al deudor de un crédito previamente embargado, que resulta inoponible para el acreedor embargante (art. 877). También es inoponible la afectación como bien de familia a los acreedores de causa anterior (art. 249); los instrumentos privados sin fecha cierta no son inoponibles a los terceros (art. 317), efectos de la simulación frente a terceros que hubieran ejecutado los bienes simulados de buena fe (art. 337); los efectos de la declaración de nulidad matrimonial y la buena o mala fe (art. 337); los efectos de la declaración de nulidad matrimonial y la buena o mala fe de los conyugues no perjudican los derechos adquiridos por terceros que de buena fe habrían contratado con los conyugues (art. 427); la mera confesión por uno de los cónyuges del carácter propio de un bien atribuido al otro es inoponible a los terceros (art. 466). Las estipulaciones no contenidas en el segundo ejemplar de la carta de porte o en la guia no son oponibles a los terceros portadores de buena fe(art. 1301). La ratificación por el representado se da por autorizada con efecto retroactivo al dia del acto, pero es inoponible a terceros que hubieran adquirido derechos con anterioridad (art. 369). A su vez, el artículo 449 dispone que los acreedores anteriores al cambio de régimen que sufran perjuicios por tal motivo pueden hacerlo declarar inoponible a ellos en el termino de un año a contar desde que lo conocieron (art. 449) in fines en el caso de que el representante hubiera obrado sin representación suficiente, la ratificación posterior a la actuación por el representado es inoponible a terceros que hayan adquirido derechos con anterioridad (art. 369). Asimismo, son inoponibles a los terceros las modificaciones,